TRES ERRORES CONTRACTUALES COMETIDOS EN LA ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN DE PASAPORTES POR EL ESTADO COLOMBIANO (2023-2024):

TRES ERRORES CONTRACTUALES COMETIDOS EN LA ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN DE PASAPORTES POR EL ESTADO COLOMBIANO (2023-2024):

Más allá del ruido político derivado del proceso de adjudicación de la licitación para expedición de pasaportes en Colombia por parte de la Cancillería, queremos explicarles de forma concreta los tres principales errores que cometió el Estado colombiano:

  1. Debía adjudicarse la licitación al único oferente que cumplía con los requisitos: Las normas que regulan la contratación pública en Colombia (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015) no prohíben la adjudicación de licitaciones cuando se presente un único proponente; contrario a ello, si existe sólo un oferente que cumpla con todo lo exigido en el proceso de selección, la entidad estatal contratante está obligada a adjudicarle contrato.
  2. No existía causa legal justificada para declarar desierta la licitación: La declaratoria de desierta de una licitación sólo puede aplicarse cuando se configure la imposibilidad de escoger objetivamente a un contratista, esto es, que ninguno de los interesados cumpla con las exigencias del proceso de contratación, o que no concurran oferentes al proceso de selección.
  3. Se causó un perjuicio al único oferente del proceso: Teniendo en cuenta que existía un proponente que cumplía con lo exigido en el pliego de condiciones y que fue injustamente privado del derecho a ejecutar el contrato, se le causó un perjuicio a título de lucro cesante, en virtud del cual puede solicitar por medio de una demanda el reconocimiento de la utilidad proyectada del contrato. (05/03/2024)
REVISIÓN DE LOS CONTRATOS PRIVADOS DE OBRA POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS E IMPREVISTAS.

REVISIÓN DE LOS CONTRATOS PRIVADOS DE OBRA POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS E IMPREVISTAS.

Fenómenos imprevisibles como la fluctuación del precio del dólar, aumento de precios de materiales e insumos, o los cambios reglamentarios en las políticas públicas del país, pueden afectar negativamente las condiciones iniciales de ejecución de un proyecto de infraestructura en el sector privado, caso en el cual se requiere de la revisión de las condiciones contractuales, para realizar los ajustes a que haya lugar, y garantizar la continuidad del contrato.

Así entonces, tratándose de contratos suscritos por empresas privadas o personas naturales, el artículo 868 del Código de Comercio habilita a la parte afectada para solicitar ante la autoridad judicial competente la revisión de las condiciones contractuales, y la aplicación de los ajustes correspondientes para mantener el equilibrio del negocio jurídico y procurar su continuidad.

En análogo sentido, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico vigente permite que las partes incorporen en los contratos o durante el desarrollo de los mismos, las formulas bilaterales para realizar la revisión de las condiciones contractuales cuando ello sea necesario, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

Se recomienda igualmente que al momento de activar el mecanismo de revisión de contratos la empresa o persona solicitante cuente con los elementos de prueba suficientes para sustentar la afectación patrimonial sufrida, bien sea a título de daño emergente o lucro cesante, respetando el principio de buena fe contractual que debe imperar en todo contrato comercial, como lo señala el artículo 871 del Código de Comercio.

SOBRECOSTOS POR MAYOR PERMANENCIA EN EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA EN COLOMBIA.

SOBRECOSTOS POR MAYOR PERMANENCIA EN EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA EN COLOMBIA.

Es habitual que en los contratos de obra pública en Colombia se presenten situaciones problemáticas que demandan de suspensiones o prórrogas en su plazo de ejecución, circunstancias que demandan la permanencia en el sitio de ejecución del proyecto del contratista, bien sea para garantizar la vigilancia y custodia de los equipos, herramientas y la infraestructura asociada al contrato, o en su defecto, para garantizar su continuidad, en el caso de las prórrogas.

En ambos eventos se configura para el contratista constructor el deber de permanecer en el sitio de obra por un tiempo superior al presupuestado inicialmente, eventualidad que causa sobrecostos administrativos y operacionales, los cuales deben ser reclamados durante la vigencia del contrato de manera oportuna.

Así entonces, en el presente espacio queremos compartir con ustedes tres importantes sugerencias para solicitar acertadamente el reconocimiento y compensación de tales sobrecostos:

  1. Las causas de las suspensiones y prórrogas que generan la mayor permanencia en obra deben corresponder a situaciones no imputables al contratista, esto es, que las mismas tienen que derivarse de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, que constituyan incumplimiento de la entidad contratante, e inclusive, situaciones imputables a terceros.
  2. Al momento de suscribirse las actas de suspensión o prórrogas al plazo de ejecución contractual, el contratista debe dejar constancia expresa que se reserva el derecho de reclamar el reconocimiento de los sobrecostos causados, o en su defecto, no renunciar a formular tales reclamaciones.
  3. Es indispensable que las reclamaciones de estos sobrecostos administrativos y operaciones se realicen durante la vigencia del contrato, y no esperar hasta la finalización o liquidación del negocio jurídico para formular tales reclamaciones.

 

INCLUSIÓN DE SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA.

INCLUSIÓN DE SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA.

Al finalizar la ejecución de los contratos estatales de obra pública, los contratistas de obra suelen realizar un balance económico del proyecto ejecutado, con el objetivo de determinar si dicho negocio jurídico generó los ingresos y utilidades previstas al momento de su inicio.

No obstante, durante el curso del proyecto pueden presentarse eventualidades que generan sobrecostos administrativos y operacionales, variación de precios de materiales, aumentos de la carga impositiva y demás fenómenos que impactan en la utilidad proyectada por el contratista, las cuales pueden ser reconocidas al momento del recibo y liquidación de la obra.

Así entonces, aun cuando sean ciertas y determinables tales afectaciones, deben solicitarse y alegarse correctamente, razón por la cual en esta oportunidad queremos compartir algunos consejos muy prácticos para que su reclamación sea exitosa:

  1. Debe tener en cuenta que la consagración de las salvedades en las actas de liquidación bilateral de los contratos de obra pública es un derecho conferido a los contratistas en el inciso final del artículo 11 de la ley 1150 de 2007, en razón del cual pueden reservarse la posibilidad de reclamar judicialmente o extrajudicialmente los reconocimientos y compensaciones que se derivan de la ejecución contractual.
  2. Es trascendental que los reclamos incorporados en las salvedades de las actas de liquidación se formulen y cuantifiquen de forma clara y por escrito durante la ejecución del contrato, informando a la entidad contratante de la ocurrencia de tales circunstancias que le afectan patrimonialmente como contratista de manera oportuna.
  3. Las salvedades deben incorporarse en un capítulo del acta de liquidación, consagrando de manera precisa los conceptos y cuantía de las reclamaciones contractuales formuladas y que no fueron atendidas por el ente estatal contratante, expresando que se reserva el derecho de promover el medio de control de controversias contractuales ante la autoridad judicial competente para lograr su reconocimiento.
LA SUBCONTRATACIÓN EN EL CONTRATO DE OBRA, ¿UNA FIGURA VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA?

LA SUBCONTRATACIÓN EN EL CONTRATO DE OBRA, ¿UNA FIGURA VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA?

Dentro de las tipologías contractuales consagradas en el sistema normativo colombiano se encuentran los contratos de obra, cuyo contenido se desarrollada en el numeral 1° del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Esta clase de contratos son de gran trascendencia para que las autoridades puedan desarrollar su gestión, en la medida que por medio de éstos se llevan a cabo proyectos de construcción y reparación de infraestructura pública, como es el caso de las instituciones educativas, centros de salud, vías, acueductos, entre otras.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los contratos de obra se estructuran a partir de las reglas contenidas en la Ley 80 de 1993, así como en las normas que la modifican y reglamentan, es necesario precisar que a los particulares que suscriben estos acuerdos de voluntad con el Estado, bien sean personas naturales o jurídicas, se les exigen una serie de requisitos de orden legal, financiero, técnico y organizacional para efectos de salvaguardar no sólo la eficaz ejecución del objeto contratado, sino la adecuada inversión de los recursos públicos.

No obstante, en la dinámica de la contratación estatal en nuestro país se ha permitido con la “tácita anuencia” de la ley, la participación en los contratos de obra de terceros particulares que se identifican como “subcontratistas”, los cuales aparecen en el escenario contractual por disposición del contratista seleccionado y contratado por el ente contratante.

Una vez revisada la normatividad nacional regulatoria de la contratación pública, entiéndase Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1082 de 2015, no se advierte la existencia de una reglamentación específica para que los contratistas que se encuentran a cargo de la ejecución de un contrato de obra, subcontraten fracciones del proyecto que se encuentra a su cargo, es decir, que no existen herramientas que le permitan a las autoridades verificar las condiciones y calidades de los particulares que se vinculan como subcontratistas en esta clase de contratos.

Aunado a ello, es de imperiosa necesidad indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en los pocos pronunciamientos proferidos sobre este particular, que la relación entre los subcontratistas y el contratista principal es completamente ajena al vínculo contractual que éste tiene con la entidad estatal, y en consecuencia, de ello tampoco reconoce la existencia de instrumentos legales que permitan a las autoridades exigir el cumplimiento de los requisitos acreditados por el proponente que fue elegido en el respectivo proceso de selección.

En concordancia con los argumentos hasta ahora expuestos, es evidente que en la actualidad no existen instrumentos legales, reglamentarios o sustento jurisprudencial alguno, que le permita a las entidades estatales contratantes ejercer un control sobre las calidades de los particulares que concurren como subcontratistas de un contratista, que se encuentra a cargo de la ejecución de un contrato de obra, situación que indirectamente podría constituir una violación al principio de selección objetiva, piedra angular de toda la actividad contractual de la administración pública.

Le sugerimos profundizar más en esta temática a través del artículo publicado en la Revisa Vis Iuris de la Universidad Sergio Arboleda que pueden encontrar en el siguiente link

https://revistas.usergioarboleda.edu.co/index.php/visiuris/article/download/1153/999/4134

Jhan Castro Quiñonez / Aliados Legales S.A.S. / Socio Fundador